Fuente: www.csjn.gov.ar
C. 284. XLVII.
ORIGINARIO
Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá c/
Catamarca, Provincia de s/ amparo ambiental.
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Buenos Aires, 17 de abril de 2012
Autos y Vistos; Considerando:
arte los argumentos y la
conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los
que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito
de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa no
corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al señor
Procurador General de la Nación. RICARDO LUIS LORENZETTI (en
disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.
ARGIBAY.
ES COPIA
DISI-//-
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C. 284. XLVII.
ORIGINARIO
Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá c/
Catamarca, Provincia de s/ amparo ambiental.
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-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
LORENZETTI
Considerando:
1º) Que el doctor Gregorio Jorge Dalbon, abogado
apoderado de la Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá —en
trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Comunidades
Indígenas (RE.NA.CI)— interpuso amparo ambiental contra la
provincia de Catamarca, Minería Agua Rica LLC (sucursal
Argentina), el Estado Nacional, la provincia de Tucumán, Salta,
La Rioja y/o quien resulte titular de la concesión minera a
cargo de la explotación del yacimiento Agua Rica, a efectos de
que se ordene el cese inmediato de todo tipo de actividad y/o
explotación llevada a cabo por la coaccionada Minera Agua Rica
LLC, sucursal Argentina. Ello así por cuanto, existiría una
grave e inminente afectación a la salubridad y habitabilidad del
medio ambiente donde reside dicha comunidad.
2º) Que el accionante sostiene que el presente caso
sería de materia federal por la interjurisdiccionalidad de los
posibles daños ambientales, y de competencia originaria de este
Tribunal por las partes demandadas ya que habría una omisión por
parte de las provincias en cuanto a la obligación que tienen del
ejercicio del poder de policía. Asimismo, interpreta que el
pueblo originario —al contar con un status jurídico diferente—
no debería ser considerado como vecino de las mismas.
3º) Que el proyecto Agua Rica se divide en cuatro
componentes ubicados dentro de las provincias de Catamarca,
Tucumán y Santa Fe: el área de la mina, la planta de proceso, el
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corredor de servicios y la planta de filtros, y la instalación
portuaria. En relación a los posibles daños ambientales, la
parte actora considera que se encuentran reconocidos en el
informe de impacto ambiental “Proyecto Agua Rica” presentado por
la coaccionada MAR, y serían producto de emisiones de polvo, de
gases, reducción de los caudales de agua y contaminación de las
cuencas del Alto río Juramento y la del Salar de Pipanaco,
contaminación de suelos y vegetación, daños a la vida silvestre,
afectación del patrimonio cultural y arqueológico de la región,
afectación de la salud y la calidad de vida de los residentes
(alteración sensorial y visual).
4º) Que el amparista resalta que la empresa no evita
el daño, sino que, intenta minimizar las consecuencias que su
actividad realizará al medio ambiente y salud de los pobladores,
por lo que el presente amparo persigue el cese inmediato de la
actividad llevada a cabo por la coaccionada MAR, la cual resulta
susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de
la comunidad representada y/o de cualquier persona. Atento ello,
solicita que se pondere el principio precautorio y refiere que
la coaccionada pretende causar con su actividad “daños
aceptables” a los seres humanos y al medio ambiente, cuando, “el
objetivo de la política ambiental, no es causar daños aceptables
sino evitarlos”. En ese marco interpone medida autosatisfactiva
que ordene el cese inmediato de todo tipo de actividad y/o
explotación llevada a cabo por la Minera Agua Rica LLC, sucursal
Argentina o por quien resulte, en última instancia, ser
concesionario del yacimiento Agua Rica.
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5º) Que la empresa demandada presentó un Informe de
Impacto Ambiental, y junto al mismo, un resumen ejecutivo
diseñado de tal manera que proporciona una presentación general
de la evaluación. Según se referencia, el IIA cumpliría con los
requerimientos de la legislación argentina, los Estándares de
De- sempeño sobre Sostenibilidad Social y Ambiental de la
Corporación Financiera Internacional (IFC) y los Principios de
Ecuador. En relación al contenido se manifiesta que, desde el
punto de vista económico, las comunidades locales se
beneficiarían en su mayoría con oportunidades de empleo y
negocios, como así también los centros económicos regionales se
beneficiarán del aumento de la demanda de habilidades y
suministros. Asimismo, las regalías que serían pagadas tanto a
la provincia de Catamarca como a las comunidades afectadas, se
han considerado en razón de los inte-reses que entrarían en
juego a la hora de decidir en relación a la viabilidad del
proyecto.
6º) Que según se puede apreciar, existirían
importantes riesgos —según lo que se describe en el informe— en
relación a la cantidad de agua superficial, específicamente una
reducción del agua en el río Minas que tiene el potencial de
disminuir los flujos de agua en dirección aguas abajo del Río
Andalgalá en un promedio de 5% (hasta alcanzar un máximo de 8%
durante la temporada seca). Este hecho podría tener efectos
adversos en la agricultura, la economía local y la calidad de la
vida humana, asimismo el hábitat y la vida acuática también
podrían verse afectados por los cambios de caudales de agua.
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A través de la vida económica del proyecto, se
removerán del open pit 1556 millones de toneladas de roca
estéril. Las actividades tales como la construcción, la
voladura, el chancado, la molienda y la deposición de la roca
estéril, son fuentes potenciales de polvo fugitivo. El drenaje
ácido de roca, tanto el que ocurre naturalmente como el inducido
por las actividades de construcción o mineras, tiene el
potencial de afectar negativamente la calidad del agua
subterránea. La empresa ha reconocido en el informe que durante
la construcción de los componentes del proyecto, cierta remoción
de vegetación y movimientos terrestres serán necesarios. La
calidad del hábitat terrestre y acuático dentro de la superficie
del proyecto podría disminuir, y se podrían perder ciertos
hábitats. Asimismo el tráfico desde y hacia los componentes del
proyecto puede causar ruido y vibraciones que pueden alterar la
vida silvestre y el ganado. En áreas donde los caminos pasan
a proximidad de áreas pobladas, la salud y la calidad de vida de
los residentes pueden ser afectadas. También sucede que las
actividades mineras tales como el pre-desbroce, la voladura, la
molienda y la excavación podrían crear ruido y vibraciones que
provoquen que la vida silvestre evite ciertos hábitats, y
podrían llegar a ser una fuente de preocupación para la salud de
los trabajadores en la mina.
7º) Que la Secretaría de Estado de Minería aprobó el
Informe de Impacto Ambiental presentado por la Minera Agua Rica
LLC, para la etapa de la explotación del Proyecto Agua Rica.
Estableció una serie de requisitos, que en forma previa a la
iniciación de cualquier trabajo, deberían de cumplirse por la
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concesionaria y entre los cuales podemos destacar: -factibilidad
del mineraloducto, -estudios en relación a las instalaciones
mineras, -plan de manejo del agua, -proponer líneas de base de
calidad de aguas superficiales y subterráneas y adecuar los
programas de monitoreo, -revisar el modelo de dispersión y los
impactos ambientales en relación a la calidad del aire, -
reforzar la investigación cualitativa respecto de las
poblaciones que van a ser impactadas, -fondo de garantía, entre
otros puntos.
8º) Que en opinión de la señora Procuradora Fiscal
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, existen
criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la
procedencia de la competencia federal en razón de la materia
ambiental, estableciendo que, en primer término, debe
delimitarse el ámbito territorial afectado, pues, debe tratarse
de un recurso interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316),
o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera
provincial.
La Procuradora entendió que es preciso demostrar, con
alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o
degradación —según los términos de la Ley General del Ambiente—
de tal recurso interjurisdiccional, esto es la convicción al
respecto debe necesariamente surgir de los términos en que se
formule la demanda y los estudios ambientales que la acompañen,
o en su defecto, de alguna otra evidencia que demuestre la
verosímil afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos:
329:2469 y 330:4234). En el sub lite, según se desprende de los
términos de la demanda y del resumen ejecutivo del informe de
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impacto ambiental que se acompaña, no se ha demostrado que el
acto, omisión o situación generada provoque efectivamente
degradación o contaminación en recursos ambientales
interjurisdiccionales, tal como lo exige el legislador, en el
art. 7º de la ley nacional 25.675 General del Ambiente, y la
doctrina del Tribunal señalada.
9º) Que el pedido del actor para que cesen las
actividades por parte de la demandada, resulta ser de
competencia federal, ya que se encontrarían indirectamente
afectados recursos interjurisdiccionales como son las Cuencas
del Alto río Juramento y la del Salar de Pipanaco. En efecto,
este Tribunal ha sostenido que “…el art. 7° de la ley 25.675
prevé la competencia federal cuando se trata de la degradación o
contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales,
hipótesis que se verifica en el sub lite en la medida en que,
por un lado, están involucradas más de una jurisdicción estatal;
y en que, por el otro dos de las pretensiones promovidas tienen
en mira ese presupuesto atributivo de competencia, —la
degradación o contaminación de recursos ambientales— al
perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño de
incidencia colectiva…” (causa “Mendoza”, Fallos: 329:2316).
10) Que es dable destacar que este Tribunal en ningún
caso ha exigido la presentación de una evaluación científica o
estudio que pruebe la efectiva contaminación o degradación del
recurso interjurisdiccional en casos como el de autos (Fallos:
329:2469). Por el contrario, es jurisprudencia de esta Corte que
para que en principio, se configure el presupuesto del art. 7°
segundo párrafo de la Ley General del Ambiente, sólo basta que
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en la exposición de los hechos en la demanda se observe que el
daño afecta directamente un recurso interjurisdiccional. Así lo
sostuvo esta Corte en la sentencia “Fundación Medam c/Estado
Nacional Argentino y otro s/ daños y perjuicios”, dijo que “En
cuanto a la materia, se advierte que, según surge de los
términos de la demanda, los procesos contaminantes
<afectan
fuertemente la composición química del acuífero freático y del
lindero Río Paraná
>, circunstancia que habilita a entender que,
en principio, se hallaría configurada la interjurisdiccionalidad
que requiere el art. 7°, segundo párrafo, de la ley 25.675”
(Fallos: 327:3880).
Que por lo demás, sólo cabría hacer excepción a ese
principio en aquellos casos como el presente, en los cuales la
contaminación ambiental no afecta directamente a un recurso
interjurisdiccional, sino que dicha afectación se produce por la
“…migración de los cursos de agua, y de elementos integrados
como consecuencia de la acción antrópica…” (Fallos: 330:4234).
Los hechos descriptos en la demanda y el informe presentado por
la demandada —que reconocen posibles afectaciones a recursos
hídricos que indirectamente perjudicarían ambientalmente otras
jurisdicciones y a cuencas hidrográficas que son recursos
interjurisdiccionales en si— son fundamento suficiente para
determinar la competencia federal.
11) Que la aplicación del principio precautorio en
este caso, obliga a suspender el proyecto hasta tanto se efectúe
un estudio del impacto acumulativo de sus cuatro componentes. El
estudio referido deberá ser realizado por las provincias
involucradas y a través de las cuales pasan los mismos, en forma
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conjunta con la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
de la Nación, la que deberá resguardar el respeto de los
presupuestos mínimos en la materia. Asimismo, se deberá dar
amplia participación a las comunidades que habitan en la zona
afectada. Dicho estudio deberá concentrarse en el análisis del
impacto ambiental acumulativo de la explotación del yacimiento
Agua Rica, sobre el clima, el paisaje, y el ambiente en general,
así como en las condiciones de vida de los habitantes. Deberá
proponer asimismo una solución que armonice la protección de los
bienes ambientales con el desarrollo en función de los costos y
beneficios involucrados. En tal sentido, deberá identificar
márgenes de probabilidades para las tendencias que señale,
valorar los beneficios relativos para las partes relevantes
involucradas y las generaciones futuras (conf. Fallos: 332:663).
12) Que la realización de un estudio de impacto
ambiental no significa, de ninguna manera, una decisión
prohibitiva del emprendimiento en cuestión. Por el contrario, se
trata de que el proceso de autorización permisiva no se base
solamente en la decisión de autoridades locales que remiten a un
informe de la propia empresa, sino que sea más complejo. La
magnitud de la explotación requiere una reflexión profunda,
científicamente probada, socialmente participativa y
valorativamente equilibrada.
No se trata de prohibir irracionalmente, sino de
autorizar razonablemente.
Ello es así porque el objetivo es armonizar
adecuadamente la necesidad del desarrollo económico con la
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sustentabilidad ambiental, de manera que la explotación de los
recursos no termine agotando los mismos o causando daños
irreparables a otros bienes igualmente valiosos. Hay un deber
constitucional de garantizar que las generaciones futuras puedan
seguir gozando de bienes ambientales, y ello hace que toda
decisión administrativa tenga en cuenta una serie amplia de
perspectivas suficientes como para poder considerar todos los
aspectos involucrados. Nadie puede disponer de estos bienes
basado en su mero arbitrio.
Este deber constitucional se halla claramente en
juego en un caso como el presente, en el que la obra a emprender
tendrá un impacto económico, social, ambiental
extraordinariamente relevante y por muchos años, lo cual
justifica que se haga un análisis meditado. No es posible
tampoco argumentar que la jurisdicción es local, porque no hay
duda alguna de que todo el proceso de explotación excede
ampliamente los límites de la división política y
jurisdiccional.
13) Que los hechos que se denuncian exigen de esta
Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre
las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco,
la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las
atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia
de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda
recaer en el momento que se expida sobre su competencia para
entender en el caso por vía de la instancia prevista en el
artículo 117 de la Constitución Nacional (conf. causas
L.733.XLII "Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de
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y otro s/ acción declarativa de certeza", pronunciamiento del 13
de febrero de 2007). Ello es así, pues le corresponde al Poder
Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar
la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados,
como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar
justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a
su conocimiento, sobre todo cuando están en juego garantías
constitucionales de la índole de las invocadas. No debe verse en
ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único
que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en
la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (conf.
Fallos: 328:1146).
De tal manera, el Tribunal como custodio que es de
las garantías constitucionales, dispondrá la comparecencia de
las partes a una audiencia pública, a efectos de analizar los
resultados de los informes solicitados (Fallos 331: 2925).
14) Que el presente caso corresponde a la competencia
originaria de este Tribunal, en razón a la materia (Fallos:
334:476) y a las personas que han sido demandadas por la parte
actora (Fallos: 329:2316).
-//-
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Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá c/
Catamarca, Provincia de s/ amparo ambiental.
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-//- Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara
la competencia originaria de esta Corte para conocer en las
presentes actuaciones. Notifíquese y comuníquese al señor
Procurador General de la Nación. RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA
Demanda promovida por
la Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá,
representada por el
Dr. Gregorio Jorge Dalbon, letrado apoderado. Demandadas:
Provincias de Catamarca, La Rioja, Tucumán y Salta, Estado Nacional y Minera
Agua Rica LLC, sucursal Argentina; no presentadas aún en autos.
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Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación
ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/monti/may/6/comunidad_del_pueblo_diaguita_c_284_l_xlvii.pdf
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