jueves, 19 de abril de 2012

Interesante disidencia del Dr. Lorenzetti en materia ambiental


C. 284. XLVII.
ORIGINARIO
Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá c/
Catamarca, Provincia de s/ amparo ambiental.
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Buenos Aires, 17 de abril de 2012
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comp
arte los argumentos y la

conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los

que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito

de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa no

corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al señor

Procurador General de la Nación. RICARDO LUIS LORENZETTI (en

disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA

DISI-//-

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C. 284. XLVII.

ORIGINARIO

Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá c/

Catamarca, Provincia de s/ amparo ambiental.

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-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS

LORENZETTI

Considerando:

1º) Que el doctor Gregorio Jorge Dalbon, abogado

apoderado de la Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá —en

trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Comunidades

Indígenas (RE.NA.CI)— interpuso amparo ambiental contra la

provincia de Catamarca, Minería Agua Rica LLC (sucursal

Argentina), el Estado Nacional, la provincia de Tucumán, Salta,

La Rioja y/o quien resulte titular de la concesión minera a

cargo de la explotación del yacimiento Agua Rica, a efectos de

que se ordene el cese inmediato de todo tipo de actividad y/o

explotación llevada a cabo por la coaccionada Minera Agua Rica

LLC, sucursal Argentina. Ello así por cuanto, existiría una

grave e inminente afectación a la salubridad y habitabilidad del

medio ambiente donde reside dicha comunidad.

2º) Que el accionante sostiene que el presente caso

sería de materia federal por la interjurisdiccionalidad de los

posibles daños ambientales, y de competencia originaria de este

Tribunal por las partes demandadas ya que habría una omisión por

parte de las provincias en cuanto a la obligación que tienen del

ejercicio del poder de policía. Asimismo, interpreta que el

pueblo originario —al contar con un status jurídico diferente—

no debería ser considerado como vecino de las mismas.

3º) Que el proyecto Agua Rica se divide en cuatro

componentes ubicados dentro de las provincias de Catamarca,

Tucumán y Santa Fe: el área de la mina, la planta de proceso, el

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corredor de servicios y la planta de filtros, y la instalación

portuaria. En relación a los posibles daños ambientales, la

parte actora considera que se encuentran reconocidos en el

informe de impacto ambiental “Proyecto Agua Rica” presentado por

la coaccionada MAR, y serían producto de emisiones de polvo, de

gases, reducción de los caudales de agua y contaminación de las

cuencas del Alto río Juramento y la del Salar de Pipanaco,

contaminación de suelos y vegetación, daños a la vida silvestre,

afectación del patrimonio cultural y arqueológico de la región,

afectación de la salud y la calidad de vida de los residentes

(alteración sensorial y visual).

4º) Que el amparista resalta que la empresa no evita

el daño, sino que, intenta minimizar las consecuencias que su

actividad realizará al medio ambiente y salud de los pobladores,

por lo que el presente amparo persigue el cese inmediato de la

actividad llevada a cabo por la coaccionada MAR, la cual resulta

susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de

la comunidad representada y/o de cualquier persona. Atento ello,

solicita que se pondere el principio precautorio y refiere que

la coaccionada pretende causar con su actividad “daños

aceptables” a los seres humanos y al medio ambiente, cuando, “el

objetivo de la política ambiental, no es causar daños aceptables

sino evitarlos”. En ese marco interpone medida autosatisfactiva

que ordene el cese inmediato de todo tipo de actividad y/o

explotación llevada a cabo por la Minera Agua Rica LLC, sucursal

Argentina o por quien resulte, en última instancia, ser

concesionario del yacimiento Agua Rica.

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5º) Que la empresa demandada presentó un Informe de

Impacto Ambiental, y junto al mismo, un resumen ejecutivo

diseñado de tal manera que proporciona una presentación general

de la evaluación. Según se referencia, el IIA cumpliría con los

requerimientos de la legislación argentina, los Estándares de

De- sempeño sobre Sostenibilidad Social y Ambiental de la

Corporación Financiera Internacional (IFC) y los Principios de

Ecuador. En relación al contenido se manifiesta que, desde el

punto de vista económico, las comunidades locales se

beneficiarían en su mayoría con oportunidades de empleo y

negocios, como así también los centros económicos regionales se

beneficiarán del aumento de la demanda de habilidades y

suministros. Asimismo, las regalías que serían pagadas tanto a

la provincia de Catamarca como a las comunidades afectadas, se

han considerado en razón de los inte-reses que entrarían en

juego a la hora de decidir en relación a la viabilidad del

proyecto.

6º) Que según se puede apreciar, existirían

importantes riesgos —según lo que se describe en el informe— en

relación a la cantidad de agua superficial, específicamente una

reducción del agua en el río Minas que tiene el potencial de

disminuir los flujos de agua en dirección aguas abajo del Río

Andalgalá en un promedio de 5% (hasta alcanzar un máximo de 8%

durante la temporada seca). Este hecho podría tener efectos

adversos en la agricultura, la economía local y la calidad de la

vida humana, asimismo el hábitat y la vida acuática también

podrían verse afectados por los cambios de caudales de agua.

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A través de la vida económica del proyecto, se

removerán del open pit 1556 millones de toneladas de roca

estéril. Las actividades tales como la construcción, la

voladura, el chancado, la molienda y la deposición de la roca

estéril, son fuentes potenciales de polvo fugitivo. El drenaje

ácido de roca, tanto el que ocurre naturalmente como el inducido

por las actividades de construcción o mineras, tiene el

potencial de afectar negativamente la calidad del agua

subterránea. La empresa ha reconocido en el informe que durante

la construcción de los componentes del proyecto, cierta remoción

de vegetación y movimientos terrestres serán necesarios. La

calidad del hábitat terrestre y acuático dentro de la superficie

del proyecto podría disminuir, y se podrían perder ciertos

hábitats. Asimismo el tráfico desde y hacia los componentes del

proyecto puede causar ruido y vibraciones que pueden alterar la

vida silvestre y el ganado. En áreas donde los caminos pasan

a proximidad de áreas pobladas, la salud y la calidad de vida de

los residentes pueden ser afectadas. También sucede que las

actividades mineras tales como el pre-desbroce, la voladura, la

molienda y la excavación podrían crear ruido y vibraciones que

provoquen que la vida silvestre evite ciertos hábitats, y

podrían llegar a ser una fuente de preocupación para la salud de

los trabajadores en la mina.

7º) Que la Secretaría de Estado de Minería aprobó el

Informe de Impacto Ambiental presentado por la Minera Agua Rica

LLC, para la etapa de la explotación del Proyecto Agua Rica.

Estableció una serie de requisitos, que en forma previa a la

iniciación de cualquier trabajo, deberían de cumplirse por la

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concesionaria y entre los cuales podemos destacar: -factibilidad

del mineraloducto, -estudios en relación a las instalaciones

mineras, -plan de manejo del agua, -proponer líneas de base de

calidad de aguas superficiales y subterráneas y adecuar los

programas de monitoreo, -revisar el modelo de dispersión y los

impactos ambientales en relación a la calidad del aire, -

reforzar la investigación cualitativa respecto de las

poblaciones que van a ser impactadas, -fondo de garantía, entre

otros puntos.

8º) Que en opinión de la señora Procuradora Fiscal

ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, existen

criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la

procedencia de la competencia federal en razón de la materia

ambiental, estableciendo que, en primer término, debe

delimitarse el ámbito territorial afectado, pues, debe tratarse

de un recurso interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316),

o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera

provincial.

La Procuradora entendió que es preciso demostrar, con

alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o

degradación —según los términos de la Ley General del Ambiente—

de tal recurso interjurisdiccional, esto es la convicción al

respecto debe necesariamente surgir de los términos en que se

formule la demanda y los estudios ambientales que la acompañen,

o en su defecto, de alguna otra evidencia que demuestre la

verosímil afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos:

329:2469 y 330:4234). En el sub lite, según se desprende de los

términos de la demanda y del resumen ejecutivo del informe de

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impacto ambiental que se acompaña, no se ha demostrado que el

acto, omisión o situación generada provoque efectivamente

degradación o contaminación en recursos ambientales

interjurisdiccionales, tal como lo exige el legislador, en el

art. 7º de la ley nacional 25.675 General del Ambiente, y la

doctrina del Tribunal señalada.

9º) Que el pedido del actor para que cesen las

actividades por parte de la demandada, resulta ser de

competencia federal, ya que se encontrarían indirectamente

afectados recursos interjurisdiccionales como son las Cuencas

del Alto río Juramento y la del Salar de Pipanaco. En efecto,

este Tribunal ha sostenido que “…el art. 7° de la ley 25.675

prevé la competencia federal cuando se trata de la degradación o

contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales,

hipótesis que se verifica en el sub lite en la medida en que,

por un lado, están involucradas más de una jurisdicción estatal;

y en que, por el otro dos de las pretensiones promovidas tienen

en mira ese presupuesto atributivo de competencia, —la

degradación o contaminación de recursos ambientales— al

perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño de

incidencia colectiva…” (causa “Mendoza”, Fallos: 329:2316).

10) Que es dable destacar que este Tribunal en ningún

caso ha exigido la presentación de una evaluación científica o

estudio que pruebe la efectiva contaminación o degradación del

recurso interjurisdiccional en casos como el de autos (Fallos:

329:2469). Por el contrario, es jurisprudencia de esta Corte que

para que en principio, se configure el presupuesto del art. 7°

segundo párrafo de la Ley General del Ambiente, sólo basta que

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en la exposición de los hechos en la demanda se observe que el

daño afecta directamente un recurso interjurisdiccional. Así lo

sostuvo esta Corte en la sentencia “Fundación Medam c/Estado

Nacional Argentino y otro s/ daños y perjuicios”, dijo que “En

cuanto a la materia, se advierte que, según surge de los

términos de la demanda, los procesos contaminantes
<afectan

fuertemente la composición química del acuífero freático y del

lindero Río Paraná
>, circunstancia que habilita a entender que,

en principio, se hallaría configurada la interjurisdiccionalidad

que requiere el art. 7°, segundo párrafo, de la ley 25.675”

(Fallos: 327:3880).

Que por lo demás, sólo cabría hacer excepción a ese

principio en aquellos casos como el presente, en los cuales la

contaminación ambiental no afecta directamente a un recurso

interjurisdiccional, sino que dicha afectación se produce por la

“…migración de los cursos de agua, y de elementos integrados

como consecuencia de la acción antrópica…” (Fallos: 330:4234).

Los hechos descriptos en la demanda y el informe presentado por

la demandada —que reconocen posibles afectaciones a recursos

hídricos que indirectamente perjudicarían ambientalmente otras

jurisdicciones y a cuencas hidrográficas que son recursos

interjurisdiccionales en si— son fundamento suficiente para

determinar la competencia federal.

11) Que la aplicación del principio precautorio en

este caso, obliga a suspender el proyecto hasta tanto se efectúe

un estudio del impacto acumulativo de sus cuatro componentes. El

estudio referido deberá ser realizado por las provincias

involucradas y a través de las cuales pasan los mismos, en forma

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conjunta con la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

de la Nación, la que deberá resguardar el respeto de los

presupuestos mínimos en la materia. Asimismo, se deberá dar

amplia participación a las comunidades que habitan en la zona

afectada. Dicho estudio deberá concentrarse en el análisis del

impacto ambiental acumulativo de la explotación del yacimiento

Agua Rica, sobre el clima, el paisaje, y el ambiente en general,

así como en las condiciones de vida de los habitantes. Deberá

proponer asimismo una solución que armonice la protección de los

bienes ambientales con el desarrollo en función de los costos y

beneficios involucrados. En tal sentido, deberá identificar

márgenes de probabilidades para las tendencias que señale,

valorar los beneficios relativos para las partes relevantes

involucradas y las generaciones futuras (conf. Fallos: 332:663).

12) Que la realización de un estudio de impacto

ambiental no significa, de ninguna manera, una decisión

prohibitiva del emprendimiento en cuestión. Por el contrario, se

trata de que el proceso de autorización permisiva no se base

solamente en la decisión de autoridades locales que remiten a un

informe de la propia empresa, sino que sea más complejo. La

magnitud de la explotación requiere una reflexión profunda,

científicamente probada, socialmente participativa y

valorativamente equilibrada.

No se trata de prohibir irracionalmente, sino de

autorizar razonablemente.

Ello es así porque el objetivo es armonizar

adecuadamente la necesidad del desarrollo económico con la

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sustentabilidad ambiental, de manera que la explotación de los

recursos no termine agotando los mismos o causando daños

irreparables a otros bienes igualmente valiosos. Hay un deber

constitucional de garantizar que las generaciones futuras puedan

seguir gozando de bienes ambientales, y ello hace que toda

decisión administrativa tenga en cuenta una serie amplia de

perspectivas suficientes como para poder considerar todos los

aspectos involucrados. Nadie puede disponer de estos bienes

basado en su mero arbitrio.

Este deber constitucional se halla claramente en

juego en un caso como el presente, en el que la obra a emprender

tendrá un impacto económico, social, ambiental

extraordinariamente relevante y por muchos años, lo cual

justifica que se haga un análisis meditado. No es posible

tampoco argumentar que la jurisdicción es local, porque no hay

duda alguna de que todo el proceso de explotación excede

ampliamente los límites de la división política y

jurisdiccional.

13) Que los hechos que se denuncian exigen de esta

Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre

las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco,

la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las

atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia

de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda

recaer en el momento que se expida sobre su competencia para

entender en el caso por vía de la instancia prevista en el

artículo 117 de la Constitución Nacional (conf. causas

L.733.XLII "Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de

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y otro s/ acción declarativa de certeza", pronunciamiento del 13

de febrero de 2007). Ello es así, pues le corresponde al Poder

Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar

la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados,

como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar

justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a

su conocimiento, sobre todo cuando están en juego garantías

constitucionales de la índole de las invocadas. No debe verse en

ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único

que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en

la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (conf.

Fallos: 328:1146).

De tal manera, el Tribunal como custodio que es de

las garantías constitucionales, dispondrá la comparecencia de

las partes a una audiencia pública, a efectos de analizar los

resultados de los informes solicitados (Fallos 331: 2925).

14) Que el presente caso corresponde a la competencia

originaria de este Tribunal, en razón a la materia (Fallos:

334:476) y a las personas que han sido demandadas por la parte

actora (Fallos: 329:2316).

-//-

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Catamarca, Provincia de s/ amparo ambiental.

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-//- Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara

la competencia originaria de esta Corte para conocer en las

presentes actuaciones. Notifíquese y comuníquese al señor

Procurador General de la Nación. RICARDO LUIS LORENZETTI.

ES COPIA

Demanda promovida por
la Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá,

representada por el
Dr. Gregorio Jorge Dalbon, letrado apoderado. Demandadas:

Provincias de Catamarca, La Rioja, Tucumán y Salta, Estado Nacional y Minera

Agua Rica LLC, sucursal Argentina; no presentadas aún en autos.

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Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación

ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/monti/may/6/comunidad_del_pueblo_diaguita_c_284_l_xlvii.pdf