lunes, 31 de octubre de 2011

Incidencia del uso del cinturón de seguridad en los daños resarcibles CNCiv. Sala E

Buenos Aires, febrero 12 de 2008.
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 471/475 hizo lugar a la demanda promovida por L. A. G. y M. C. A., condenando al demandado y a la citada en garantía a pagarles la suma de $ 73.400 al primero y de $ 16.200 a la segunda, sus intereses y las costas. Asimismo, rechazó la demanda iniciada por D. M. del P., imponiéndole las costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el demandado y la citada en garantía a fs. 480 y los actores a fs. 482, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 491.
Estos últimos expresaron agravios a fs.505/513, quejándose porque la sentencia rechazó el rubro correspondiente a incapacidad física de la coactora A.. Cuestionan también la exigüidad del monto admitido por ese mismo ítem a favor del coactor G. y por gastos médico-farmacéuticos y de traslados, y respecto de ambos, por gastos de tratamiento psicológico y daño moral. Atacan igualmente el rechazo de la demanda promovida por D. M. del P., por entender que se ha probado su calidad de titular del vehículo siniestrado.
A fs. 514/516 lucen los agravios del demandado y de su citada en garantía, los que versan sobre el desconocimiento en el decisorio apelado de la responsabilidad que ellos atribuyen a los actores por no haber llevado el cinturón de seguridad. Se quejan igualmente por lo elevado de los montos reconocidos en concepto de incapacidad psicofísica, daño moral, gastos de tratamiento psicológico y de farmacia.
Los respectivos traslados fueron contestados a fs.518/520 y fs. 522/524.
II. Si bien no está cuestionada la mecánica del hecho ni la responsabilidad atribuida al demandado, atento el tenor del primer agravio formulado por éste y la citada en garantía, que equivocadamente alude a responsabilidad de los actores cuando en el mejor de los casos, debería referirse a concurrencia de culpas, comenzaré por analizar la incidencia causal que pudo haber tenido en la producción de los daños la ausencia de utilización de cinturones de seguridad.
Está debidamente acreditado que se trató de un violento impacto provocado por la camioneta marca Land Rover conducida por Huffmann contra el sector trasero del automóvil Chevrolet Corsa, al mando del coactor G., quien estaba detenido ante el semáforo, lo que determinó un desplazamiento posterior hasta dar contra una columna de alumbrado.
Asimismo, está demostrado que ambos ocupantes del segundo vehículo experimentaron el desplazamiento de su cabeza y torso hacia delante, lo que hizo que aquel coactor sufriera traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y heridas cortantes en el cuero cabelludo, entre otras lesiones.
A fs. 398 vta. el perito ingeniero sostiene que "esa parte de los actores" –supongo que se estará refiriendo a los ocupantes del Corsa-, no habría llevado colocado el cinturón de seguridad.
La Sra. A. admite a fs. 32 de la causa penal que tengo a la vista, que a consecuencia del impacto, se golpeó en la cabeza, cervicales y rodillas, mientras que G., quedó inconciente y presentaba lesiones en su rostro, del cual manaba gran cantidad de sangre.
Surge de las constancias del Hospital de San Isidro que el nombrado sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y traumatismo de rodilla derecha con herida cortante, mientras que en la historia clínica del Hospital Alemán, se consigna en el Servicio de Emergencias: traumatismo cerrado de tórax y en miembros inferiores, múltiples excoriaciones en cuero cabelludo, la herida de la rodilla a su ingreso al establecimiento ya había sido suturada.
A fs. 106 el médico interviniente hace mención en la Historia Clínica a un TEC contra el volante.
En síntesis, existen diversas presunciones, por cierto muy serias, que me conducen a considerar que los coactores no llevaban los cinturones de seguridad, por cuanto de no ser así, el cuerpo no impacta contra el volante ni la cabeza contra el tablero, o en todo caso, el golpe resulta muy atenuado, toda vez que el objetivo de aquéllos es minimizar las heridas en una colisión, impidiendo que el pasajero se golpee con los elementos duros del interior o contra las personas en la fila de asientos anterior, y que sea arrojado fuera del vehículo.
El art. 64 de la ley 11.430, vigente a la época del accidente, disponía en el inc.1°) que será obligatorio el uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los automotores como lo prescribe el art. 17, inc. 9, para todos los ocupantes.Esta última norma establecía que todo automotor debe estar provisto de cinturones de seguridad que tome en bandolera y cintura en los asientos delanteros y bandolera en los demás, y cabezales, para ser usados durante la circulación, de acuerdo a la cantidad de personas que esté habilitado a transportar.
Desde el punto de vista jurídico, se presenta el problema de determinar si la falta de utilización por parte del conductor o de uno de los pasajeros, de cinturones de seguridad ejerce o no influencia causal a la hora de establecer la responsabilidad.
Algunos fallos se inclinan por la afirmativa, por lo que concluyen estableciendo una culpa concurrente de la víctima.
No coincido con esa interpretación, por cuanto el siniestro se va a producir de todos modos, lleven o no los cinturones colocados: la colisión en la encrucijada va a tener lugar porque uno de los partícipes no respetó la prioridad de paso o violó la luz roja del semáforo, el choque entre vehículos que circulan en la misma dirección tendrá lugar al no poder evitar una frenada imprevista, si lo hacen en distinta dirección, porque alguno de los intervinientes invadió la contramano, etcétera.
Si como consecuencia de cualquiera de esas hipótesis o de otras de las tantas que se presentan a diario en el tránsito en calles, avenidas y rutas del país, resulta que el acompañante golpeó la cabeza contra el parabrisas o contra el tablero y, por ello, sufrió lesiones en el rostro o en la cabeza, o el conductor fue despedido hacia la calzada, no alcanzo a entender cómo puede hablarse de culpa de la víctima por no llevar colocado el cinturón de seguridad.
En todo caso, habrá un agravamiento de las lesiones, que sólo incidirá a la hora de establecer los montos indemnizatorios.
Bien se ha dicho que los cinturones de seguridad no impiden el acaecimiento de siniestros del tránsito, pero permiten amortiguar los daños, en la medida en que limitan las consecuencias de la inercia sobre la anatomía de las personas al sobrevenir bruscamente una fuerza irresistible que cambie el previo estado de reposo (Conf. C.Apel. Civ. Com. San Isidro, Sala II, 01/10/2002, "Rivolta, Antonio c/ Ford Argentina S.A. s/ daños y perjuicios", elDial - AA1325).
Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio formulado por el demandado y la citada en garantía, en cuanto a lo que denominan "responsabilidad de los actores", sin perjuicio de la valoración que haré en relación a esa omisión al analizar los distintos montos indemnizatorios.
III. Se quejan el actor G. y su adversario por la suma reconocida por la sentenciante para atender a la incapacidad física y psíquica, obviamente en sentidos opuestos, esto es, por la exigüidad el primero y por la exageración el segundo.
Ya he consignado las lesiones experimentadas por el nombrado, estando explicadas por el perito médico a fs. 378 las secuelas físicas y por la perito psicóloga a fs. 411, la presencia de un cuadro de depresión neurótica, con la estimación de sendas incapacidades parciales y permanentes en el 20 y 25 por ciento de las totales, respectivamente.
La juez a-quo ha hecho mérito al fijar el monto indemnizatorio de la hipoacusia bilateral simétrica que afecta a G..
A pesar que el perito traumatólogo efectúa una estimación genérica de la incapacidad física, esto es, sin discriminar según las distintas secuelas, a fs. 423 admite, frente a la impugnación del demandado, que si bien el traumatismo de cráneo puede provocar hipoacusia cuando se lesiona el nervio acústico, esto último no ha sucedido en el caso.
Por ello, asiste razón al demandado en cuanto a la ausencia de relación causal de esa minusvalía con el accidente de autos, circunstancia que he de tomar especialmente en cuenta al pronunciarme sobre este agravio.
La sala tiene resuelto que la indemnización por "incapacidad sobreviniente", comprende la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. Es decir que, a los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf. esta Sala 10/12/2001, "Morinigo, Ramón E. y otro c. Giro, Dolores", LA LEY, 2002-D, 962).
"El grado de incapacidad mencionado en el dictamen pericial médico no traduce matemáticamente una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que, comprobadas en el proceso, contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida" (conf. esta Sala, 8/4/98, elDial - AA41).
El coactor es un hombre que tenía 66 años de edad a la fecha del accidente, es de estado civil divorciado, surge del beneficio de litigar sin gastos que trabaja en el gremio de la carne en forma independiente, como conocedor de calidades. Vive modestamente en un departamento que no es propio.
Por todo ello y evaluando que las secuelas físicas han quedado circunscriptas a una cervicalgia secundaria al traumatismo de cráneo y un síndrome vestibular, la incidencia que debió tener la ausencia de utilización de cinturón de seguridad, así como haciendo mérito de la incapacidad psicológica determinada por la experta, que guarda relación causal con el accidente, propondré a mis colegas reducir la indemnización a la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) (art. 165 del Cód. Procesal).
IV. Se agravia la coactora A. porque la sentenciante ha rechazado el rubro peticionado en la demanda por incapacidad física.
Si bien es cierto que dijo en la causa penal que sufrió lesiones, no constan en el Hospital de San Isidro registros de asistencia en los Libros de Guardia e Internados ni existe historia clínica (ver fs. 91). Sin embargo, a fs. 120 se informa que ingresó a la guardia de dicho nosocomio el 21 de octubre de 2004, como consecuencia de un accidente de tránsito y su atención se asentó en el Libro de Rayos X, Folio 376. Según la fotocopia de este folio de fs. 224, debo inferir que "cc", significa que la radiografía se tomó sobre la columna cervical.
No compareció al Médico Forense de Martínez a pesar de haber sido citada en la causa penal.
A fs. 378 el perito médico sostiene que la cérvico-braquialgia que presenta la coactora puede ser resultado del accidente de autos o de otro.
Asimismo, a fs. 388 informa el G.C.B.A. que A. fue atendida en el Hospital Ramos Mejía el 3 de junio de 2004 por dorsalgia y cervicalgia postraumática.
Se desconoce si existe relación causal entre esta última situación y el accidente, como asimismo no puede afirmarse que, aun habiéndose tomado placas radiográficas en el Hospital de San Isidro, ellas hayan arrojado la existencia de alguna lesión.
Además, relató a la perito psicóloga que por su trabajo de costurera, padecía desde antes de artrosis cervical.
Por lo tanto, el daño no ha sido probado, lo que lleva a proponer la desestimación de este aspecto del agravio.
Desde el punto de vista psicológico, la perito ha dicho que la Sra. A. presenta una personalidad neurótica con rasgos histéricos, el hecho de autos ha agravado el estado preexistente, pero el nexo es concausal indirecto y los trastornos previos debido a su intensidad, le quitan peso a dicho hecho.
En consecuencia, considero que la indemnización acordada por la juez a-quo debe ser reducida a tres mil pesos ($ 3.000) (art. 165 del Código Procesal).
V. Se quejan ambas partes, igualmente, en direcciones contrarias, por el monto fijado en la sentencia en concepto de daño moral para los coactores G. y A..
Ante todo, cabe recordar que la reparación de este daño está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de las secuelas que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración (conf. esta sala, 22/06/1992, "Chanquia, Ramona B. c. Pérez, Mario H.").
Si bien no requiere de una demostración expresa, no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. l87).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A., "Los daños civiles y su reparación", pág. 228).
La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., "Cód. Procesal Civil y Comercial"; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, "Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro", DJ 2003-1, 247).Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. esta Sala, 01/03/2000, "Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.").
G. sufrió lesiones de distinta entidad, fue asistido en un primer momento en el Hospital de San Isidro y luego, en el Hospital Alemán, permaneció internado durante dos días, el primero de ellos en la Unidad de Terapia Intermedia, debió soportar la sutura de la herida en la rodilla.
Es lógico suponer que el suceso vivido le haya causado sentimientos de dolor, angustia, miedo que deben ser reparados. Por todo ello, estimo prudente confirmar la cuantía de este rubro.
Distinta será la conclusión en cuanto a la coactora A. y por las razones expuestas en el Considerando IV, propongo reducir el monto a la suma de $ 3.500 (art. 165 del Código Procesal).
VI. Cuestionan todas las partes el monto del resarcimiento para atender a gastos de tratamiento psicológico.
La sentenciante lo ha determinado en función de lo que surge del peritaje psicológico y, además, el importe de la sesión estimado por la perito que aquélla hizo suyo en el pronunciamiento, coincide con el que admite la Sala en casos análogos.
Por lo tanto, propongo desestimar todos los agravios sobre el tema.
VII. En cuanto a los gastos farmacéuticos y de traslados, recordaré que los primeros deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (Conf. CNCivil, Sala A, 2-7-90, LA LEY, 1990-E, 297; íd. íd. 20-6-89, LA LEY, 1991-C, 65; íd. Sala C, 21-9-89, LA LEY, 1990-A, 677, 38.l25-S; íd. íd. 10-10-89, LA LEY, 1990-B, 191; íd. Sala K, 21-12-89, LA LEY, 1991-E-617). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no cubierta por la gratuidad (Conf. CNCivil, Sala G, LA LEY, 1993-A, 32).
G. fue asistido en un Hospital Público y luego, a través de un régimen de Medicina Prepaga en el Hospital Alemán, por lo que las erogaciones en que pudo haber incurrido debieron ser mínimas.
Nada se ha acreditado en cuanto a la atención en su domicilio mediante enfermeras diurnas y nocturnas ni el cuadro tuvo la gravedad a que se hace referencia en la demanda, como ha quedado debidamente acreditado en autos.
En lo atinente a los gastos de traslados, es razonable pensar que por las lesiones sufridas, el coactor haya debido movilizarse en vehículos apropiados para ello. Aunque no están acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente acreditación, ello no es óbice para la procedencia del rubro.
Por cierto se desconoce en cuántas oportunidades debió volver al Hospital Alemán para ser atendido mediante consultorios externos ni el tiempo que demandó la curación.
En consecuencia, propongo reducir este rubro a la suma de ochocientos pesos ($ 800) y desestimar el agravio sobre el rechazo del mismo con relación a la coactora A., también por las razones expuestas en el considerando IV.
VIII. Pasaré seguidamente a examinar el agravio vertido por la coaccionante d. P. por el rechazo de la demanda por ella promovida y con la que sólo perseguía la reparación de las consecuencias derivadas de la privación del uso de su automóvil como resultado del accidente.
La sentenciante se fundó para así decidir en la ausencia de la acreditación del carácter de propietaria del rodado.
Anticipo que no comparto esa conclusión.
A fs. 30 de la causa penal y en oportunidad de la entrega del Corsa, se agregó fotocopia certificada por la autoridad policial de la cédula verde a nombre de la Sra. D. P., siendo ella quien lo recibió.
Al ordenarse la entrega definitiva, se incorporó al expediente una carta documento remitida por la aseguradora a la nombrada, a los fines de la liquidación del siniestro, por haber considerado configurada la hipótesis de destrucción total, lo que es corroborado por el informe de fs. 353 de estos autos.
El art. 1095 del Cód. Civil establece que: "El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.
Y agrega el art. 1110: "Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño".
En el plenario: "in re" "Belluci, Nicolás R. c/Pollano, Edgardo C. y otros s/sumario" del 30/12/1985 se consagró la siguiente doctrina: "Que el usuario, entendiendo comprendido en tal concepto todo aquel que haga valer el derecho que le confiere su calidad de poseedor, usufructuario, usuario -este último en los términos del art. 2948 del Código Civil- está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos por el rodado aunque no haya efectuado o pagado las reparaciones, y sin que a ello obste que no se haya probado la calidad invocada en la demanda si se acredita otra que dé derecho al resarcimiento. No así, como principio general, el tenedor que haga valer el carácter de locatario, depositario, comodatario, etc.".
Puede concluirse entonces que, en tanto el actor compruebe su carácter de poseedor o de usuario, aunque no haya demostrado la titularidad dominial, será suficiente para admitir la legitimación, por ejemplo, si conducía el vehículo en el momento del accidente, lo puso a disposición del perito para que éste presente su dictamen, hizo labrar acta de choque ante la autoridad policial, acompañó un presupuesto y/o factura por el costo de las reparaciones extendidos a su nombre, cuya autenticidad ha sido establecida por medio de prueba de informes, acreditó tener contratado un seguro, adjuntó un boleto de compraventa y una constancia de liberación de responsabilidad civil, documentos que fueron reconocidos por el vendedor, etcétera.
En el caso, la coactora d. P. no sólo presentó al juez penal la cédula de identificación del automotor a su nombre, sino que también demostró haber tenido contratado un seguro en HSBC La Buenos Aires Seguros, empresa que le liquidó el siniestro, abonándole una parte de la indemnización y el resto al acreedor prendario, por considerar que había destrucción total del Chevrolet Corsa.
Es evidente que ambas pruebas tienen mucho mayor valor que los hechos que he citado con anterioridad como suficientes para admitir la legitimación para efectuar el reclamo.
Si bien la cédula de identificación del automotor no prueba la titularidad del rodado, su tenencia acredita derecho o autorización para usarlo (art. 22 del Decreto-Ley 6582/58).
Por otra parte, el pago hecho por la compañía de seguros al acreedor prendario y teniendo en cuenta que se trataba de un modelo del año anterior al siniestro, aparece como claramente demostrativo de que la asegurada era la propietaria, pues de no ser así, no podría haber constituido el gravamen.
Además, resulta obvio que el juez penal nunca habría entregado en forma definitiva el vehículo si no hubiera tenido la certeza del derecho de la peticionante sobre el mismo.
Admitida entonces la legitimación de la Sra. D. P. para accionar, analizaré la procedencia del único rubro reclamado.
Se ha dicho que debe presumirse el daño emergente resultante de la privación del uso de un automotor por las siguientes razones: a) el automóvil es una cosa destinada, naturalmente, a ser usada; b) cualquiera sea la actividad de su titular, no puede exigírsele que mientras dura la reparación, use transportes públicos, justificándose que viaje en taxi o medios similares; c) la imposibilidad de usar el vehículo produce al damnificado una obvia reducción de sus posibilidades de traslado, ya que en la mayoría de los casos, el propietario no podrá pagar taxis o automóviles de alquiler; y d) las circunstancia precedentes configuran un hecho público y notorio que, como tal, no necesita ser probado (Conf. SC Mendoza, sala I, 25/11/2003, LLGran Cuyo 2004 (marzo), 151).
O sea que la sola privación del rodado constituye para su usuario un perjuicio que debe ser indemnizado, sin necesidad de demostrar otro perjuicio derivado de esa privación.
La actora ha invocado una utilización específica de la camioneta, pero aunque así no fuera, es indudable que la imposibilidad de disponer de ella debió ocasionarle molestias e incomodidades, obligándolo a recurrir a otros medios de transporte, inclusive, a coches de alquiler.
"Al establecer el monto correspondiente a la privación del uso del vehículo se deben tener presente los gastos lógicos y previsibles inherentes al mantenimiento que no fueron soportados durante el lapso que no se utiliza el rodado (combustibles, lubricantes, neumáticos, etc.), los que se han cuantificado en un porcentaje promedio del 30 por ciento. De no ser así, se ocasionaría al acreedor un enriquecimiento sin causa a expensas del deudor" (Conf. CNCIV, Sala A, 13-6-1996 El Dial, CNCIV: 12259).
En consecuencia, si bien la privación de uso del automotor da derecho a reclamar lo necesario por la utilización de otros medios de transporte, durante el lapso indemnizable, de su monto debe deducirse el ahorro de combustible, garaje, estacionamiento, etcétera.
Por otra parte, el monto del resarcimiento debe guardar relación con el lapso prudencial que pueden demandar las reparaciones, no pudiendo imputarse al responsable del pago de la indemnización ni el atraso injustificado en llevar el rodado al taller ni la negligencia del mecánico por no hacer en tiempo el arreglo (Conf. C.N.E.C. y C., Sala IV, 24-3-80, Rep. LA LEY, XLI-1104, sum. 99l; íd. Sala IV, 16-10-80, E.D. 91-436; íd. Sala III, 30-6-81, B.C.N.E.C. y C., 981-704, N° 10.571).
"Es improcedente agravar la situación del deudor por la mora en la realización de los arreglos del automóvil dañado, que provocó la privación de uso, toda vez que según las reglas de la experiencia no puede afirmarse que en el momento del hecho dañoso, los responsables hayan podido prever la insuficiencia patrimonial del actor para hacer reparar el vehículo en tiempo propio" (Conf. CNCivil, Sala G, 24/04/2007, "García Cobas, Guillermo A. y otro c. Ciudad de Buenos Aires y otros", DJ 10/10/2007, 405).
En el cómputo del plazo de privación de uso del automotor no cabe ponderar el tiempo que insumiría según vicisitudes propias de la víctima o de algún establecimiento determinado, sino que debe atender al tiempo razonable necesario para reparar los deterioros (Conf. CNCivil, Sala H, 30/03/2000, "Friero, Mario J. y otro c. Campi, José L.", La Ley Online).
Cuando no se realizan las reparaciones, sino que se torna necesario cambiarlo por otro, por haber existido como en el caso, destrucción total del vehículo, es obvio que la tarea de sustituir el automotor inservible no puede efectuarse en un solo día, siendo necesario un cierto tiempo hasta la entrega de la nueva unidad o hasta la liquidación del siniestro por la compañía de seguros.
En el caso concreto, la Sra. D. P. retiró el Corsa de la seccional policial el 8 de marzo de 2004 y a pesar de haber recibido la comunicación de la aseguradora el 2 de abril, recién el 29 de octubre también de 2004 se presentó en la causa penal, peticionando la entrega definitiva. Proveída favorablemente su petición el 1° de noviembre, dejó pasar hasta el 17 de diciembre para retirar la documentación solicitada.
Conforme lo que surge de fs. 353 de estos autos, la aseguradora le liquidó el siniestro en los primeros días de enero de 2005.
De todos esos datos se deduce que si la interesada hubiera actuado con diligencia, como máximo sesenta días habrían transcurrido hasta recuperar el dinero.
En consecuencia, considero que la indemnización debe cubrir ese lapso. Por lo tanto y deduciendo lo que hubiera tenido que desembolsar para atender a la manutención y uso del rodado, fijo para responder a este rubro la suma de $ 50 por cada día, lo que representa un total de $ 3.000 (art. 165 del Código Procesal).
IX. La suma por la que prospera la condena devengará intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Se liquidarán conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo previsto por el art. 8 del Decreto 529/91, modificado por el Decreto 941/91, reglamentario del art. 8 de la ley 23.928 (Conf. Plenario de la CNCivil "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ Daños y Perjuicios" de fecha 2 de agosto de 1993, ratificado por el nuevo plenario "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI-Interno 200 s/ Daños y perjuicios" del 11 de noviembre de 2003) (LA LEY, 1993-E, 126; 2004-C, 36).
Aclaro que la diferencia con relación a la tasa de interés a aplicar con las contenidas en la sentencia apelada, se debe a que la Sala no comparte ese criterio, pero ello no ha sido motivo de agravio (art. 277 del Código Procesal).
X. Las costas de ambas instancias se aplican al demandado respecto de la acción promovida por D. M. del P., al igual que las de la alzada con relación a la instaurada por L. A. G. y M. C. A. (art. 68 del Cód. Procesal), pues en las acciones por indemnización de daños, atento su carácter resarcitorio, deben ser soportadas por la parte vencida aunque la demanda no prospere íntegramente (Conf. "Bruno de González Penedo, Modesta B. v. Fernández, Próspero", 05/03/1985, JA 1985-IV-5; "Galli de Maraschi, Zulema c. Rúa, Estela M. y otros", 18/12/1992, DJ, 1994-1-144, entre otros).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda promovida por D. M. del P. y, en consecuencia, accediendo a la misma, se condena a Nicolás Emilio Huffmann a abonar concurrentemente con la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, la cantidad de Tres mil pesos ($3000), con sus intereses legales computados en el modo establecido en el Considerando IX, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada esta sentencia. Costas al demandado en ambas instancias. II. Modificar la sentencia, reduciendo a treinta mil pesos ($30.000) la indemnización por incapacidad sobreviniente física y psíquica reconocida al actor L. A. G.; y a ochocientos pesos ($ 800), la concedida para atender a gastos farmacéuticos y de traslados; a tres mil pesos ($ 3000) la fijada por incapacidad psíquica a favor de la coactora M. C. A. y a tres mil quinientos mil pesos ($3500), la determinada por daño moral para esta última. III. Confirmarla en todo lo demás que decide y fuera motivo de no atendibles agravios. Costas de alzada al demandado. Ha dicho la Corte Suprema que si bien el art. 279 del Código Procesal faculta al Tribunal a adecuar el monto de los honorarios regulados en la sentencia al nuevo monto del proceso, tal norma no faculta a agravar la situación del único apelante (Fallos: 321:2307). Por lo dicho, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, al monto condenado, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se adecua la remuneración de los letrados y apoderados de los actores al nuevo monto del proceso; en consecuencia se fija el honorario de los DRES. G. F. P., A. J. .S. G. y G. A. A. en PESOS SIETE MIL ($7000), EN PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3500) y EN PESOS CIEN ($100); los de la letrada apoderada del demandado y de la citada en garantía, DRA. A. C. D. B. en PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS ($5200). Por los trabajos de alzada se fija la remuneración de los DRES. P. y S. G. en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS ($2.600), en conjunto y la de la DRA. D. B. en PESOS DOS MIL ($2000). En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) por estar apelada sólo por (alta( se confirma la retribución establecida al ingeniero A. A. L. y al médico A. G. D. y se eleva la de la psicóloga M. C. a la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1800). Se fija el plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios. Vueltos los autos, se arbitrará lo conducente para el logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que impone la ley 23.898. Notifíquese; regístrese y devuélvase. — Beatriz A. Areán. — Carlos A. Carranza Casares. — Carlos Alfredo Bellucci.